INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO RESOLUCION DE 13 DE FEBRERO DE 1.9987.
De la Dirección General de Telecomunicaciones, por la que se aprueban las instrucciones para la aplicación del Reglamento de Estaciones de Aficionado . La disposición final tercera de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986 (B.O.E. nº 92, de 17 de abril), por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado, faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para dictar las instrucciones que resulten precisas a fin de aplicar el mencionado Reglamento.
En su virtud, oída la Escuela Oficial de Comunicaciones, he tenido a bien aprobar las siguientes instrucciones para la aplicación del Reglamento de Estaciones de Aficionado: 1. Características técnicas de las emisiones y condiciones de funcionamiento de las estaciones 1.1. Las características técnicas de las emisiones de las estaciones de aficionado figuran en el anexo I del Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado por Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 de abril (al cual, a lo largo de la presente instrucción, se designará como «El Reglamento»).
En dicho anexo se incluyen, de forma global, las características correspondientes a cada clase de licencia de estación, para cuya manipulación faculta el diploma de Operador que proceda, no siendo obligatorio para instalar una estación apta para funcionar en todas las bandas de frecuencias y clases de emisión autorizadas a cada clase de licencia, ni para emitir con los valores máximos de potencia permitidos, por lo que es optativo que los solicitantes de una licencia de estación limiten dichas características. 1.2. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la clase de licencia de estación que solicite deberá ser acorde con la clase de diploma de Operador del solicitante, y que las condiciones en las que esté funcionando una estación en un momento determinado no podrán ser más amplias que las permitidas por la clase de diploma de Operador de quien manipule la estación. Esto es particularmente obligatorio en los casos de operación ocasional de una estación por un radioaficionado distinto del titular de la licencia de dicha estación, o en el caso de titulares de licencias adicionales de la misma estación previstas en el artículo 22. Así, el titular de un diploma de Operador de clase B o C que opere una estación autorizada bajo licencia de clase A, deberá limitar las condiciones de funcionamiento (bandas de frecuencias, clases de emisión y potencia) a las que permita su propio diploma de Operador. 2. Tipos de estaciones Con sujeción a las condiciones prescritas en el artículo 5 del Reglamento, una estación de aficionado puede ser:
Fija: Si se utiliza con carácter permanente en una ubicación determinada, que se hace figurar en la licencia. Como norma general, esta ubicación será el domicilio del solicitante.
Móvil: Si está instalada en un vehículo, puede ser utilizada en movimiento o en puntos no determinados. Una estación móvil puede ser utilizada alternativamente en distintos vehículos, siempre que éstos cumplan con los requisitos del artículo 5º, 4 y 5 del Reglamento. Las matrículas de dichos vehículos deberán figurar en la licencia.
Portátil: Si se trata de una estación móvil que posee antena y fuente de energía incorporada al propio equipo. Esta condición de «portátil» deberá hacerse constar en la licencia.
Fija/móvil: Si la totalidad o parte de una estación fija se instala en un vehículo, con tal que dicha doble utilización figure consignada en la licencia correspondiente a cada modalidad.
Fija/transportable: Si, amparada por una única licencia está autorizada su utilización, tanto con carácter general en una ubicación fija principal, como eventualmente en otra ubicación fija, viniendo indicadas ambas ubicaciones en la licencia.
Fija/móvil/transportable: Si, amparada por una única licencia, resulta de la suma de las posibilidades de la fija/móvil y de la fija/transportable.
Cualquier otra forma de uso que no corresponda a alguno de los tipos indicados, será planteada a la Secretaría General de Comunicaciones, que resolverá lo procedente.
Una estación colectiva de aficionado, tal como se contempla en el artículo 6º, 1 del Reglamento, sólo podrá utilizarse como estación fija o como estación fija/móvil. 3. Distintivos e identificación de las estaciones 3.1. Uno.- Los prefijos de los distintivos serán EA, EB y EC para las licencias de clase A, B y C, respectivamente.
Dos.- Como norma general, los sufijos (dos o tres letras siguientes a la cifra del distrito) se irán componiendo según riguroso orden alfabético a partir del último asignado.
Tres.- No se asignarán los sufijos DDD, PAN, SOS, TTT y XXX, así como los que comiencen con la letra Q, ello de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
Cuatro.- Los sufijos correspondientes a distintivos en desuso, por renuncia, traslado, fallecimiento, etcétera, y siempre que hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 14 del Reglamento sin haber sido solicitados de conformidad con dicho artículo, se incorporarán de oficio, a medida que se vaya produciendo su disponibilidad, a las series pendientes de asignación.
Cinco.- Podrá, no obstante, asignarse un sufijo de dos letras disponible, previa solicitud de los interesados, en los siguientes casos:
a) Cuando el solicitante sea ya radioaficionado y acredite cinco años en la práctica de la radioafición internacional;
b) Cuando el solicitante sea ya radioaficionado, haya procedido a un cambio de distrito de residencia y tenga asignado en el anterior distrito un distintivo cuyo sufijo sea de dos letras;
c) En casos excepcionales, con informe favorable y fundamentado de un asociación de radioaficionados reconocida.
Seis.- En sentido contrario, una asociación de radioaficionados reconocida podrá solicitar la no adjudicación de un sufijo correspondiente a un distintivo en desuso, en virtud de las circunstancias excepcionales que puedan concurrir o haber concurrido en su titular último, miembro de la asociación. 3.2. Si se utiliza temporalmente una estación fija, móvil o transportable en un distrito distinto del correspondiente a su licencia, la estación se identificará añadiendo a su distintivo el prefijo correspondiente a la clase de licencia y la cifra del nuevo distrito. Tal utilización deberá ser previamente autorizada, salvo en el caso de las estaciones móviles, y no podrá exceder del plazo de un año. 3.3. Uno.- A petición de parte interesada y para la realización de experimentos especiales, ensayos, concursos, demostraciones, etcétera, podrá autorizarse a una o más estaciones de aficionado la utilización temporal de otros prefijos, dentro de las series atribuidas a España por el Reglamento de Radiocomunicaciones. Como norma general, estos prefijos serán: ED, para las licencias de clase A.
EE, para las licencias de clase B.
EF, para las licencias de clase C. manteniéndose sin variación el resto del distintivo.
Dos.- Asimismo, y en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, una estación podrá ser autorizada para la utilización temporal de un sufijo de dos o tres letras distintas de las correspondientes a su propio distintivo, que no deberá coincidir con otro igual del mismo distrito. 4. Exámenes para la obtención del diploma de Operador 4.1. Normalmente, los exámenes para la obtención del diploma de Operador se realizarán en los meses de febrero, junio y octubre. 4.2. Uno.- Las solicitudes de examen, en formato normalizado, se dirigirán al Subdirector General del Gabinete Técnico de Comunicaciones dentro de los plazos que se señalen en la convocatoria correspondiente, a través de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda a la residencia habitual del solicitante (NOTA: Las referencias que en las presentes instrucciones se hacen a las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, son aplicables a las Jefaturas de los Servicios de Telecomunicación de Ceuta y Melilla). Podrán cursarse directamente por correo, abonándose en el momento de la presentación, o acompañándose justificante de haberlo realizado en el caso de envío postal, las tasas correspondientes en la cuantía que determine el Real Decreto de tarifas en vigor.
Dos.- Como norma general, los exámenes se llevarán a cabo en la capital de la provincia, incluso Ceuta y Melilla, donde se presentó la solicitud correspondiente. Excepcionalmente, y previa petición de los interesados, el Subdirector General del Gabinete Técnico de Comunicaciones, cuando existan razones que lo justifiquen, podrá autorizar la realización del examen en otra capital. 4.3. Las materias de examen para obtención de los diplomas de Operador de cada clase A, B o C, según se determina en el artículo 18 del Reglamento, se establecen en el anexo I de la presente instrucción. 4.4. Uno.- La Secretaría General de Comunicaciones dirigirá los exámenes y coordinará la actuación de las Jefaturas Provinciales, a cuyo cargo estará la organización de los mismos en cuanto a la dotación de medios materiales y humanos para su realización.
Dos.- Al objeto de uniformar los criterios de evaluación de las distintas pruebas, en cada convocatoria se constituirá un Tribunal único, presidido por el Subdirector General del Gabinete Técnico de Comunicaciones quien, asimismo, nombrará el Secretario y los vocales necesarios. Será misión del Tribunal confeccionar los cuestionarios correspondientes a cada una de las pruebas y corregir las hojas de respuestas.
Tres.- Durante la celebración de los exámenes, el Tribunal velará por que las pruebas se celebren con absoluto rigor y resolverá las incidencias que puedan plantearse en el desarrollo de aquéllas. A estos fines, en cada uno de los centros de examen se incorporarán al Tribunal y actuarán como vocales, uno o más funcionarios designados por el Subdirector General del Gabinete Técnico de Comunicaciones, en número proporcional al de examinados, a propuesta de los Jefes Provinciales correspondientes, uno de los cuales, al menos, deberá ser funcionario del Cuerpo de Técnicos Superiores (Telecomunicación) o del de Técnicos Medios (Telecomunicación). 4.5. Finalizados los exámenes, cada Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones remitirá a la Secretaría General de Comunicaciones los mismos, acompañada de una relación comprensiva de todos los examinandos. Corregidas las pruebas, la Secretaría General enviará los listados correspondientes con las calificaciones en cada una de las pruebas, a las respectivas Jefaturas para su difusión. 4.6. En el anexo II de la presente Instrucción se establecen las exenciones de examen para cuya concesión es suficiente que el solicitante acredite la posesión del título o especialidad correspondientes. En tales casos, la exención será concedida directamente por la Jefatura Provincial Inspección de Telecomunicaciones. 4.7. En los casos no contemplados en el anexo II, se hará llegar a la Secretaría General de Comunicaciones, además del título o especialidad en que se basa la petición de exención, el plan de estudios correspondiente, señalando la resolución que lo estableció.
La Secretaría General de Comunicaciones emitirá dictamen al respecto con carácter vinculante, el cual, en todo caso, surtirá efecto en la convocatoria inmediata. 4.8. A la vista de las resoluciones positivas adoptadas en materia de exenciones sobre supuestos no contemplados en el anexo II, a propuesta de la Secretaría General de Comunicaciones se irá procediendo, por ampliación, a la actualización de tal cuadro de exenciones. 4.9. En cada una de las pruebas, y en el conjunto de ellas, se dará la calificación de «apto» o «no apto». La prueba, o pruebas en las que no se haya obtenido la calificación de «apto», podrán repetirse en la convocatoria siguiente. De no obtenerse la calificación de «apto» en el conjunto de las pruebas en dos convocatorias sucesivas, los interesados deberán iniciar de nuevo el procedimiento administrativo y pagar los derechos correspondientes, sin perjuicio de solicitar la convalidación del examen de las pruebas ya superadas. 5. Expedición del Diploma de Operador 5.1. Uno.- Los aspirantes a Diploma de Operador a los que en el conjunto de las pruebas exigidas para cada clase hubieran sido calificados de «apto», podrán solicitar, mediante instancia al Subdirector General del Gabinete Técnico de Comunicaciones, la expedición del Diploma de Operador correspondiente, previo pago de los derechos de expedición.
Dos.- A la solicitud se acompañará la justificación documental, en virtud de la cual se presentó a examen. Los menores de edad deberán presentar, además, un escrito de autorización de sus padres o personas a cuyo cargo estén, de conformidad con el artículo 17º, 5 del Reglamento. Para la expedición del Diploma de Operador de clase A, los interesados acompañarán una certificación de la Secretaría General de Comunicaciones, acreditando el cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 4.º, 2, segunda del Reglamento.
Tres.- Si de la justificación documental aportada resultara, bien la inexactitud de algún dato, o bien la insuficiencia de alguno de los requisitos, señalados en el párrafo precedente, no procederá la expedición del Diploma de Operador. En el primer caso, el examen se tendrá por no realizado y en el segundo, se aplazará la expedición del Diploma hasta que se cumplan los trámites requeridos en virtud de los artículos 4º, 2, segunda o 17º, cinco del Reglamento. 5.2. Las autorizaciones de «Segundo Operador» quedarán caducadas a medida que a sus titulares les sea expedido el Diploma de Operador correspondiente, que será de la misma clase que la mencionada autorización y, a más tardar, en 1 de marzo de 1987. 5.3 Los actuales titulares de licencia de estación que deseen obtener el Diploma de Operador correspondiente, lo solicitan por el procedimiento y en las condiciones señaladas en el apartado 5.1 de la presente Instrucción, acompañando a la solicitud fotocopia de la licencia correspondiente. 6. Solicitud de licencia de estación 6.1 Los interesados en obtener una licencia de estación, presentarán en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente, junto con la documentación expresada en el artículo 20 del Reglamento, un anexo-resumen de la misma, en hoja aparte, en la que figurará, además de los datos personales, incluyendo domicilio y teléfono, en su caso, la clase de licencia solicitada, el tipo de estación, ubicación prevista para la misma, su constitución, la valoración total de la instalación y, además, para cada uno de los equipos emisores/receptores de que esté constituida la estación, su marca, clase y modelo, la clase o clases de emisión, potencia de disipación, banda o bandas de frecuencias, alimentación, antena o antenas y su sistema de afianzamiento. Igualmente, se relacionarán los documentos presentados. 6.2. En relación con el material utilizado, deberá comprobarse que respeta el apartado 6.2 del anexo I del Reglamento; sin embargo, en tanto no existan en el comercio equipos que cumplan estrictamente tales características en la banda de ondas decamétricas, se permitirá una aplicación flexible de lo establecido, pudiendo consultarse, en caso de duda, a la Subdirección General de Concesiones y Gestión del Espectro Radioeléctrico. 6.3. La autorización a que se refiere el artículo 21 para que el interesado proceda al montaje de la estación, tendrá un plazo de validez de tres meses, a partir de su notificación, transcurrido el cual sin haberse realizado el montaje, se anularán todas las actuaciones habidas. No obstante, y dentro de dicho plazo, el interesado podrá solicitar una prórroga del mismo, exponiendo las circunstancias objetivas que le imposibilitan de cumplir el plazo establecido. 6.4. Una vez llevado a cabo el montaje de la estación, el interesado lo comunicará a la Jefatura correspondiente, justificando documentalmente, de forma fehaciente, que la responsabilidad a la que se refiere el artículo segundo de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, está cubierta en la forma que dicho artículo determina. 6.5. La concesión de una licencia adicional se efectuará mediante justificación de los requisitos señalados en el artículo 22 del Reglamento. La condición de parentesco y convivencia con el titular de la licencia se hará presentando copia compulsada de la hoja de empadronamiento o de otro documento que lo acredite de forma fehaciente.
Cuando se trate de licencias adicionales de clase diferente a la del titular, éste deberá presentar una Memoria adicional en la que se justifique la forma en la que quedarán inhibidos los elementos activos de la estación, de forma que su manipulación y funcionamiento se efectúe en las condiciones amparadas por la licencia del operador, conforme se establece en el apartado 1.2 de las presentes instrucciones. 7. Reconocimiento e inspección de las estaciones 7.1. Uno.- Una vez expedida la licencia de la estación, la Administración podrá efectuar en cualquier momento el reconocimiento facultativo de la misma, a fin de comprobar que las características y condiciones de instalación de la estación coinciden con las indicadas en la Memoria y demás documentación pertinente, conforme al artículo 21 del Reglamento. Si del resultado de dicha inspección se comprobase alguna anomalía o disconformidad con la documentación aportada, el titular de la licencia dispondrá de un plazo de treinta días para subsanarla, quedando prohibida la utilización de la estación hasta tanto tal anomalía o disconformidad haya sido subsanada.
Ambas circunstancias quedarán reflejadas en el libro diario, la primera por el técnico que realice el reconocimiento y la segunda por el propio titular de la licencia.
Dos.- Además, la Secretaría General de Comunicaciones podrá ordenar la realización de inspecciones en las instalaciones de una estación de aficionado que impliquen acceso al domicilio del titular, en cuyo caso será necesario que éste otorgue su consentimiento y, en caso contrario, el amparo del mandamiento judicial correspondiente. 8. Asociaciones de Radioaficionados La condición de Asociación de Radioaficionados reconocida se obtendrá por Resolución del Secretario General de Comunicaciones, una vez legalmente constituida y registrada la misma en el Ministerio del Interior, mediante la presentación de los estatutos correspondientes ante la Secretaría General de Comunicaciones. Dichos estatutos deberán contemplar como finalidades específicas las propias de los radioaficionados, recogiendo, asimismo, como obligación de la Asociación la de cumplir y hacer cumplir a sus asociados la normativa vigente en materia de radiocomunicaciones. 9. Libro diario de la estación 9.1. Uno.- Toda estación de aficionado dispondrá de un libro diario de páginas numeradas. No se exige un formato normalizado del libro diario, aunque sí debe estar debidamente encuadernado y en cada página habrá un número suficiente de columnas que permita el registro de todos los datos que se señalan en el apartado 9.2.
Dos.- El libro diario de la estación deberá ser diligenciado como primera anotación en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda según el domicilio de su titular. 9.2. Uno.- En el libro diario se anotarán cronológicamente de forma indeleble fechas y horas de comienzo y fin de las emisiones, así como las anotaciones correspondientes a las llamadas y a cada uno de los comunicados (referidas al tiempo universal coordinado «UTC»), frecuencias o bandas empleadas, distintivos de todos sus corresponsales, controles numéricos emitidos y recibidos, modalidad de transmisión empleada, potencia y antena utilizadas, operador ocasional de la estación y cuantas observaciones e informaciones se crean oportunas, no dejando líneas en blanco entre las sucesivas entradas. Cada anotación deberá llevar la firma del operador correspondiente.
Dos.- El libro diario podrá servir asimismo para llevar el control personal del envío y recibo de las correspondientes tarjetas que acrediten la realización de los comunicados.
Tres.- También quedarán reflejadas en este libro cuantas modificaciones provisionales y permanentes se realicen en la estación, visitas de inspección e incidencias de cualquier tipo que estén relacionados con su funcionamiento, incluyendo las direcciones de las ubicaciones temporales. 9.3. Uno.- En caso de que el número de estaciones que se contacten en escaso tiempo sea muy elevado (por ejemplo, concursos, expediciones, etcétera), se reflejarán los datos obligatorios para el primer comunicado de la serie, pudiendo anotarse para el resto solamente el distintivo de llamada de la estación comunicada y los datos complementarios que se crean oportunos.
Dos.- Cuando varíen las condiciones de operación (o la banda de frecuencia empleada) deberá realizarse la anotación completa, como se indica en el apartado 9.2. 9.4. Cuando se trate de una estación repetidora de aficionado, en su libro diario deberán figurar los períodos de tiempo en los cuales la estación ha estado fuera de servicio y la persona que la supervisa. Su custodia correrá a cargo de este supervisor. 9.5. Cuando se intervenga en concursos de prestigio internacional y el elevado número de comunicados realizados lo justifique, podrá admitirse que las hojas oficiales utilizadas para el registro de los comunicados del concurso podrán pasar a formar parte de dicho libro como separata del mismo. Este hecho deberá figurar como incidencia en el libro diario, indicando además las horas del comienzo y fin de la participación en el concurso, así como el número total de comunicaciones recibidas. 9.6. Uno.- El libro diario de una estación de aficionado deberá estar en el mismo local o vehículo en que esté instalada la estación. Si se trata de una estación portátil, deberá acompañar a ésta en sus desplazamientos. Será responsable de su custodia el titular de la licencia.
Dos.- El libro diario de la estación deberá conservarse durante un período mínimo de dos años a partir de la última fecha en él reflejada. 10. Prórroga de la licencia 10.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, 3 del Reglamento, el abono del canon correspondiente a cada año sucesivo al de expedición de la licencia supone la prórroga automática de la misma. Dicho canon deberá ser abonado durante el mes de enero de cada año. 10.2. Para la efectividad de tales prórrogas, será necesario que en el momento de abono del canon correspondiente el interesado justifique documentalmente, de forma fehaciente, que la responsabilidad a la que se refiere el artículo 19/1983, de 16 de noviembre, está cubierta en la forma que dicho artículo determina.
(NOTA: Modificado este apartado por Resolución de 5-2-96, cuyo texto figura después de los Anexos)
ANEXO I Diploma clase A
PRUEBA 1ª. CONOCIMIENTO SUFICIENTE DE ELECTRICIDAD Y RADIOELECTRICIDAD PARA MANIPULAR UNA ESTACIÓN DE AFICIONADO CORRESPONDIENTE A LICENCIA CLASE A