Orden de 24 de noviembre de 1988, sobre las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado. (B.O.E. nº 288 de 1-12-1988).
Artículo 1 Definición de estación reemisora o repetidora de aficionado:
Estación reemisora o repetidora de aficionado, a la que en lo sucesivo se hará referencia como repetidor, es toda estación colectiva fija de aficionado, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones de aficionado recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones, según se define en el artículo 1º del vigente Reglamento de Estaciones de Aficionado. Se clasificarán en analógicas (las que reemiten la señal en otra frecuencia simultáneamente a su recepción) y digitales (aquellas que almacenan la información, recibida en forma de paquete de datos, reenviándola a continuación en la misma frecuencia), también llamadas de radiopaquetes. Según el artículo 6.2 del Reglamento de Estaciones de Aficionado, sólo las Asociaciones de radioaficionados reconocidas, a las que en lo sucesivo se denominará Asociaciones, podrán ser autorizadas para la instalación de estaciones repetidoras y radiobalizas, que están amparadas por la licencia correspondiente.
Artículo 2 Funcionamiento:
El funcionamiento de los repetidores será autorizado solamente conforme a una planificación adecuada, en frecuencias de las bandas 144-146 MHz, 430-440 MHz y 1240-1330 MHz, atribuidas al Servicio de Aficionados, limitando su tipo de modulación a la de frecuencia o fase.
Artículo 3 Tipos de estaciones:
Se establecen dos tipos de repetidores: Los denominados interurbanos o de amplia cobertura y los urbanos o de cobertura restringida. 1. Repetidores interurbanos: Son aquellos que, instalados en los lugares dominantes, dan servicio a colectivos de aficionados dispersos en grandes áreas, así como a vehículos que se mueven en trayectos interurbanos. Su potencia de salida de transmisor no podrá exceder de 25 W y su ganancia de antena de 6 dBi. Por su naturaleza en cuanto a cobertura y finalidad, no se concederán a Asociaciones que tengan su sede social en provincia distinta de aquella en que se pretenda instalar la estación repetidora. 2. Repetidores urbanos: Son aquellos que, situados en el casco urbano, dan servicio a colectivos de aficionados existentes en la localidad y que carecen de capacidad de efectuar contacto entre sí, particularmente a estaciones móviles y portátiles. Su potencia no podrá superar los 10 W de salida de transmisor y la ganancia de antena los 6 dBi. Por naturaleza en cuanto a cobertura y finalidad, no se concederán en ubicaciones exteriores al casco urbano de la población considerada, o en lugares cuya cota supere en 100 metros la media de dicho casco urbano, ni a Asociaciones con sede en población distinta de aquella para la cual se solicita la estación. A los efectos de la delimitación del casco urbano, se estará a lo dispuesto en el artículo 386.2 del texto refundido de las disposiciones sobre régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
3. Otros tipos de repetidores:
Las denominaciones contempladas en los puntos anteriores están referidas a estaciones que reemiten señales analógicas. Otros tipos de repetidores, como los que trabajan en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes), por sus características especiales, tendrán tratamiento puntual en cada caso particular, salvo para la solicitud, que será a todos los efectos la correspondiente a un repetidor analógico interurbano. Artículo 4 Condiciones generales a cumplir por las estaciones repetidoras. Todas las estaciones dispondrán de un dispositivo de apagado-encendido remoto, y de forma automática deberán emitir su indicativo en telegrafía a velocidad no superior a 12 palabras por minuto, a intervalos de cinco minutos, por modulación de la portadora mediante un tono de audio y de disponer de dos cavidades coaxiales en cuarto de onda por cada frecuencia, al objeto de evitar interferencias. Igualmente deberán disponer de un conjunto de baterías que permitan su funcionamiento durante un período mínimo de seis horas en caso de fallo de alimentación eterna, y trabajar en canalización 16 KF3 con tolerancia de los osciladores de referencia igual o mejor a diez partes por millón. Artículo 5 Solicitudes. 1. Solicitudes de licencia de un repetidor interurbano: La licencia para la instalación de un repetidor interurbano podrá ser solicitada por una Asociación que reúna las siguientes características mínimas:
Tener ámbito provincial, con, al menos, un 33 por 100 de sus afiliados en localidades distintas de aquélla en que tenga su sede social.
Tener como afiliados un mínimo del 33 por 100 del total de los operadores existentes en la provincia de que se trate.
2. Solicitudes de licencia de un repetidor urbano:
La licencia para la instalación de un repetidor urbano podrá ser solicitada por una Asociación cuando se reúnan las siguientes características mínimas:
Que la localidad disponga de un mínimo de 200 operadores con licencia en vigor en su término municipal.
Que la Asociación tenga como afiliados un mínimo del 33 por 100 de los operadores existentes en la localidad.
3. Condiciones de solicitud:
A los efectos de porcentajes, se tomará como referencia el censo de operadores con indicativos clase A y B al 1 de enero de 1988, y como ubicación de las Asociaciones, aquella que tengan declarada ante la Secretaría General de Comunicaciones en dicha fecha. Artículo 6 Tramitación. 1. Aquellas Asociaciones que deseen instalar un repetidor deberán presentar en la Jefatura de Inspección de su provincia, en duplicado ejemplar, junto a la solicitud, la documentación que se indica a continuación:
Relación nominal de operadores, con su distintivo, que pertenecen a dicha Asociación, a efectos de los porcentajes indicados para disponer de una autorización. Esta relación podrá ser sustituida por una declaración del Presidente en la que se indique que se cumplen los requisitos solicitados, si el número de distintivos de operador a aportar es superior a cien, quedando en potestad de la Secretaría General de Comunicaciones la solicitud de todos los datos adicionales que considere necesarios en casos dudosos.
Plano 1:200.000, con indicación de la ubicación exacta que se pretende para la estación repetidora y coordenadas referidas a Greenwich, así como descripción del recorrido para acceder al lugar desde la población más próxima, o plano de la ciudad con indicación de la calles y número, así como cota del lugar, según se trate de disponer de una estación interurbana o urbana, en función de las características de la Sociedad solicitante. Memoria descriptiva, en la que se incluirán esquemas completos de la estación radioeléctrica, diagrama de bloques de interconexionado y descripción del funcionamiento, así como del sistema radiante empleado, según lo dispuesto por la Ley de Antenas de Estaciones de Aficionado y Reglamento que la desarrolla. Cuando se trate de repetidores de fabricación en serie, no será obligatorio presentar el esquema de éste si no ha sufrido modificaciones, sustituyéndose por la indicación de la marca, modelo, número de serie y características que da el fabricante, aunque sí será preciso indicar el sistema utilizado para la identificación en telegrafía y control remoto, y sus diagramas. 2. Las Asociaciones actualmente titulares de una o más licencias para tenencia de estación repetidora que deseen continuar disfrutando de las mismas y cumplan con las condiciones exigidas para disponer de la licencia que por estas instrucciones se regula, deberán presentar, en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, la documentación exigida en 6.1. 3. Las Asociaciones que en la actualidad disponen de licencia para tenencia de repetidor, que no cumplan las condiciones de proporcionalidad que se exigen en el punto 5º en cuanto a número de operadores, pero que deseen seguir disponiendo de la licencia, quedarán en disposición de mantener ésta dentro de lo dispuesto para repetidores urbanos, debiendo ajustarse a lo que se previene en 3.2 y 6.1 para este tipo de estaciones en cuanto a características técnicas, de ubicación y de documentación a aportar. 4. La Secretaría General de Comunicaciones, una vez recibida la documentación y en función del área prevista, de las estaciones ya existentes, del número de operadores que podrían acceder a la estación y de la planificación prevista para la provincia indicada, contestará aceptand o provisionalmente la instalación del repetidor y asignando un canal e indicativo, o denegando dicha instalación. En caso afirmativo, la Asociación dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de la notificación del acto, para poner el repetidor en servicio, notificándolo a la correspondiente Jef atura de Inspección, que procederá a revisar la instalación, si lo estima conveniente. La instalación se considerará provisional durante un período de seis meses, a contar desde la puesta en servicio del repetidor, condicionándose el otorgamiento de la licencia definitiva a su compatibilidad con otros sistemas radioeléctricos que existan en el lugar, y a las normativas de protección y servidumbres radioeléctricas establecidas. No se autorizará una puesta en servicio previa a la notificación de la aceptación provisional de la instalación por parte de la Secretaría General de Comunicaciones, que actuará de acuerdo con la Reglamentación vigente, caso de incumplimiento de la misma. 5. Excepcionalmente, una Asociación que disponga de una licencia de repetidor urbano, podrá solicitar que aquélla se modifique por la de instalación en situación de interurbano, en las siguientes condiciones:
Que desde la población de que se trate no quede accesible ningún repetidor interurbano, utilizando una instalación con las características similares a las de éstos (25 W de potencia y una antena omnidireccional de 6 dBi) en una ubicación de tipo medio.
Que en la ubicación prevista para la estación repetidora exista una frecuencia de las asignadas a estos usos, en la que no se reciba otra estación repetidora interurbana.
Esta solicitud podrá efectuarse transcurrido un año, al menos, tras la autorización definitiva de puesta en servicio del repetidor urbano cuyas condiciones se pretenden modificar, a través de la Jefatura de Inspección de la provincia, adjuntando los datos justificativos correspondientes, petición a la cual la Secretaría General de Comunicaciones contestará autorizando o no la modificación de la instalación.
Artículo 7 Límites de las autorizaciones:
Toda Asociación que disponga de autorización para una estación repetidora velará para que su uso sea acorde con lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones de Aficionado y que ésta funcione de acuerdo con los parámetros concedidos, no aceptándose modificaciones, ora de características técnicas, ora de ubicación, que no sean previamente autorizadas, estándose a lo que en la legislación vigente se dispone en materia de sanciones, de las que será responsable la Asociación titular. Igualmente, y al objeto de garantizar que, dado el número limitado de posibles estaciones ubicables, éstas se mantengan razonablemente en servicio, toda interrupción de emisiones por período superior a seis meses en un año podrá dar lugar a la apertura de actuaciones que finalicen con la anulación de la autorización a la Asociación que la disfrutaba, y su reasignación a otra que, cumpliendo los requisitos, pudiera estar interesada.